ESCRITURA DE OBLIGACION OTORGADA POR EL CONCEJO DE LLOREDA DEL VALLE DE CAYON
DANDO FIANZA POR LAS MIL QUINIENTAS DOBLAS PARA LA PROSECUCION DEL PLEITO QUE SEGUIA CONTRA EI DUQUE DEL INFANTADO
1578, OCTUBRE, 2O, LLOREDA
Conocida y notoria cosa sea a todos quantos esta publica escriptura de obligacion y fianca vieren, como nos, el concexo de vecinos y moradores, regidores e procurares y otros oficiales del concejo publico de este lugar de Lloreda, que es en el Valle de Cayon, estando como estamos todos o la mayor parte juntos, a repique de campana delante de la yglesia del Señor San Juan, deste lugar, donde tenemos de uso y costumbre de nos juntar e congregar para las cosas tocantes al servicio de su Magestad y pro e bien deste dicho concejo lugar y vecinos del, especialmente Diego de la Pila procurador, Juan García e Juan de Barcena, regidores, Jorge de Barreda, e Juan de la Pila de Tozio e Lucas de la Pila e Andres de la Pila e Pedro Campos e Francisco de la Sierra, e Bastian de Llano e Antón Sainz e García Gutiérrez Ribero, e Juan Hernández de Valle e Gerónimo Ruiz e Goncalo Gómez e Francisco Gómez e Diego de Obregón e Juan de la Vega, e Goncalo IJarcia e Goncalo de Llano e Juan de Llano e Pero Roiz de la Llorilla e Rodrigo Roiz e Diego e Toribio Roiz e Garcia Roiz e Hernan Ruiz, su hijo Pedro Ruiz, su vecino Bastian de la Matilla, vecinos que somos deste dicho lugar y concejo de Lloreda por nosotros y nuestros sucesores, vecinos que son y serán deste dicho lugar, viudas huerfanes que estan ausentes, por loa quales todos prestamos, nos, todos los presentes, caucion de rato, en forma debida y de derecho que abran por bueno firme y estaran y pasaran por todo lo que en esta escriptura contenido y que no iran ni ver nan contra ello ny contra cosa alguna ni parte dello, direta ny endiretamente, so la obligacion que en tal caso de derecho podemos y debemos hazer y es necesaria y se requiere para la validacion y firmeca de lo contenido en esta escriptura dezimos que por quanto, este dicho lugar concejo y vecinos del y los demas lugares vecinos deste dicho Valle, juntamente con otros Valles desta Merindad de Asturias de Santillana, concexos y vecinos dellos que son los Valles de Camargo, e Villaescusa e Cabezón e Alfoz de Lloredo e Penagos e Pielagos e Reocin e Cabuerniga y consortes, juntamente con el ilustre señor dotor Tovar, Fiscal de su Magestad en la Real Audiencia y Chancilleria que reside en la Villa de Valladolid, abemos tratado y tratamos pleito ante los señores Presidente e Oydores de la dicha Real Audiencia de Valladolid con el ilustrisimo señor don Yfligo López de Mendoza, quarto Duque que fue del Infantado, ya difunto, y con don ‘Iñigo Lopez de Mendoza, su nieto, quinto Duque del Infantado que al presente es, sobre la demanda que en ella pusieron al dicho quarto Duque en el mes de mayo del año pasado de mil quinientos quarenta y quatro años sobre el señorio e jurisdicion, alcabalas, pechos, rentas, pechos y derechos de los nue ve Valles, lugares e concejos vecinos dellos en la demanda de suso contenidos y sobre ympusiciones y sobre sy irian a pleito cevil e creminal o no los vecinos dellos dichos Valles lugares y concejos dellos, a Santillana y sobre las otras causas y racones en el dicho proceso del dichos pleito contenidas a que nos referimos, el qual dicho pleito pasa al presente ante Pedro Aleman, secretario de la dicha Real Audiencia en el qual dicho pleito por los dichos señores Presidente e Oydóres de la dicha Real Audiencia se an dado y pronunciado seis setencias, en vista y en grado de revista, por las quales declararon el señorio jurisdicion cevil y creminal, alta e baja, mero misto ymperio, ser y pertenecer a su Magestad y a su Corona Real de todos los dichos Valles e lugares y concexos, con todos los pechos, rentas y derechos y alcavalas a ellos anexos y pertenecientes y por tales se los adjudicaron y al dicho señor Fiscal en su nombre, con todos los frutos y rentas que han rentado desde la contestacion del dicho pleito y rentaren fasta la Real restitucion. Todo lo cual condenaron al dicho Duque a que restituyesen a su Magestad y a su Corona Real, y al dicho señor Fiscal en su nombre, dentro de treinta dias que fuesen requeridos con la carta executoria de las dichas sentencias, y asimismo condenaron a los Duqes a que no llevasen de los dichos Valles, concejos vecinos y lugares dellos el umazgo ny otras ympusiciones contenidas en la sentencia de vista, dada y pronunciada por los dichos señores Presidente e Oydores de la dicha Real Audiencia en diez y siete dias del mes de otubre de mil quinientos e cincuenta e tresaños y condenaron a los dichos Duques a que restituyesen a los dichos Valles, lugares y concejos vecinos dellos, todo lo que les ubiesen llevado despues de la contestacion y ansimismo condenaron a los dichos Duques a que no compeliesen a yr ny llevasen a los vecinos de los dichos Valles, lugares y concexos dellos en las causas ceviles y creminales ante la justicia de la villa de Santillana y declararon su Magestad poder poner y nombrar un alcalde y escrivano y merino en cada uno de los dichos Valles que puedan conocer y conozcan de todos los pleitos y causas ceviles y creminales que en los dichos Valles acaecieren en primera ynstancia, y condenaron a los dichos Duques a que les dexen y no les perturben usar de su jurisdicion ni pasen contra lo contenido en las dichas setencias en ningun tiempo ny por alguna manera, so ziertas penas segund que esto y otras cosas mas largamente en las dichas seis setencias se contiene de las cuales, por parte del dicho señor Duque del Ynfantado, que agora es, esta suplicado para, ante la Magestad Real del Rey don Phelippe, nuestro señor, con la pena y fianca de las mil quinientas doblas y por el dicho señor Fiscal, por lo que toca a su Magestad y a su Corona y Patrimonio Real y los dichos Valles lugares y concejos y vecinos dellos, por lo que les tocase, pidió carta executoria de las dichas sentencias en quanto son en revista y conformes y se ofrecieron de hacer las diligencias los dichos señores Presidente e Oydores está mandado dar la carta executoria de las dichas sentencias en cuanto son conformes, cumpliendo el dicho señor Fiscal y vecinos de los dichos Valles y concejos dellos con la ley, y por ende en cumplimiento de los dichos autos sobre lo susodicho dados por los dichos Presidente e Oidores y en cumplimiento de la dicha ley de que hablan los dichos autos, nosotros todos los vecinos deste dicho lugar y concejo del de suso nombrados y declarados en la caveza desta escriptura so la dicha caucion y obligación, como prencipal deudores y pagadores y nos, Juan Alonso e Diego Roiz e Juan de Bostillo e Lope de Bostillo e Hernan Gonzalez, barbero, e Hernando de Bostillo, vecinos que ansimismo somos deste dicho lugar de Lloreda, como sus fiadores y prencipales pagadores y cumplidores de todos los unos y los otros juntamente de mancomen y a voz de uno y cada uno de nos obligados por sy yndolidum y por el todo haciendo como que hacemos en este caso, de deuda agena propia nuestra, renunciando como renunciamos la ley de “duobus rex debendid” y la autentica presente “oc yta de fide xusoribus” y la epistola del divo Adriano y todas las otras leyes que ablan en racon de la mancomunidad y el beneficio de la division y de la escursion como en ella se contiene, en cumplimiento de la dicha ley e autos, otorgamos y conocemos nos todos los susodichos prencipales y fiadores que nos obligamos con la dicha mancomunidad y caucion que siendo revocadas las dichas sentencias en todo o en qualquier cosa o parte dellas en el dicho grado de las mil quinientas doblas por su Magostad o los señores jueces que por su comisión o mandado lo han de juzgar en cuanto fuere en favor del dicho señor Duque o quien su poder o derecho tenga todo aquello que por su Magestad Real o por los dichos señores juezes que juzgaren el dicho pleito en el dicho grado nos fuere mandado y en que fueremos condenados y ubieremos recibido conforme a la dicha sentencia y les fueremos obligados a volver y restituir y en el termino y so pena que nos fuere mandado siendo para ello requeridos so pena de pagar el dicho prencipal, salarios, penas en que fueremos condenados, todo ello realmente hasta la Real entrega y paga de lo que ansí fueremos obligados y nos fuere mandado conforme a la dicha sentencia que en el dicho grado de las mil quinientas fuere dada y a la dicha ley que sobre esto dispone, para lo cual todo que dicho es ansi tener y guardar y cumplir y pagar so la dicha mancomunidad y caucion, nos todos los suso nombrados y ansi prencipales como fiadores y prencipales pagadores, obligamos las dichas nuestras personas y bienes muebles y raizes, derechos y aciones avidos e por aver y de los demas vecinós deste dicho lugar y concejo, ausentes y que vernan, y los bienes y propios y rentas y dehesas deste dicho Valle e juros por especial espresa ypoteca publica e que so la dicha caucion y obligacion no se vendieran ny trocaran ny cambiaran ny enagenaran sino fuere para en cumplimiento de lo que conforme a la dicha ley y sentencia, este dicho lugar y concexo y vezinos del, fueramos obligados a volver y restituir y si se vendieren o enaxenaren, que tal venta y enaxenacion sea y sin ninguna y que el dicho señor Duque o quien su poder y derecho tenga, los pueda entrar y tomar y aprehender por virtud de esta escritura do los allaren hasta ser pagados y entregados de todo aquello que conforme a las dichas sentencias y ley fueremos obligados a les volver y restituir y lo pue dan a ver y cobrar ansy mismo de las dichas nuestras personas y bienes de todos los cuales dichos bienes, ansi concegiles como generales y particulares, nos constituimos por ynquilinos y precarios posehedores para el efeto susodicho y para la execucion de todo ello damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido a todas e qualesquier justicias y juezes destos Reinos y Señorios de su Magestad Real de cualquier fuero e jurisdicion de las quales ede cada una dellas nos sometemos a las dichas nuestras personas y bienes, renunciando como renunciamos nuestro propio fuero y jurisdicion y domicilio y la ley si combeneri jurisdiciones “omnium judicun” para que nos lo agan todo segun dicho és, tener y guardar y cunplir y pagar realmente y con efecto bien ansi y tan cumplidamente como si todo lo susodicho y cada una cosa y parte dello ansi ubiese pasado contra nosotros y cada uno de nos por sentencia definitiva de juez competente y por nosotros o de pedimiento del concejo de este lugar pedida y consentida y pasada en cosa juzgada en racon de lo cual renunciamos todas y cualesquier leyes, fueros y derechos, alvalas y previllexios escriptos e no escriptos que en este caso sean a nuestro favor y de los que vernan y especialmente renunciamos la ley y derecho Real en que dize que general renunciazion de leyes fecha non vala en firmeza, de lo qual todo susodicho otorgamos esta susodicha escriptura tan firme como para su validacion se requiere, ante Francisco de Rehoyo, escribano de su Magestad y vecino deste valle de Cayón y de los testigos de yuso escriptos que estaban presentes, que fué fecha y otorgada esta dicha escriptura en la forma susodicha, delante de la yglesia de señor San Juan, que es en el dicho lugar de Moreda a veinte dias del mes de otubre deste año de mil e quinientos y setenta .e ocho años, estando presente por testigos al dicho otorgamiento Juan de Bustillo, clérigo beneficiado en este lugar, e Francisco de Obregon, hijo de Alonso Rodriguez de Obregón, vecinos deste lugar, e Diego de la Cuesta de Santa Maria de Cayón y los que supieren escribirlo firmaron por los que dixeron que no sabian, lo firmaron dos testigos a los cuales dichos otorgantes y testigos todos, doy fe, yo el dicho escrivano que conozco Diego de la Pila e Pedro Roiz e Francisco de Obregón e Jorge de Barrio, por testigo Juan de Bostillo cura, paso ante my FRANCISCO DE REHOYO. |